LEY 6/1999, de 19 de abril, de la Generalitat Valenciana, de Policías
Locales y de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad
Valenciana. [1999/3723]
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente ley:
PREÁMBULO
I
La andadura autonómica en materia de coordinación de las policías locales tuvo su inicio formal en la Ley 2/1990, de 4 de abril. Esta norma se ha manifestado como un importante medio para la modernización de la seguridad pública en cuanto que competencia estatal en la que participan la administración autonómica y locales, en el marco de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. El esfuerzo realizado ha sido de tal entidad que en relativamente poco tiempo se ha pasado de la consideración legal de las policías locales como elemento auxiliar a un cuerpo de seguridad integrado, dado el tratamiento unitario y único de la seguridad ciudadana, dentro del sistema constitucional de fuerzas y cuerpos de seguridad. Sin embargo la rápida evolución de las Policías Locales, por el evidente impulso de la Ley de Coordinación de policías locales de la Comunidad Valenciana, obliga a un replanteamiento de la misma ley autonómica, con el fin de adecuar estos cuerpos policiales a las nuevas exigencias del servicio de seguridad pública que la sociedad demanda. Este hecho ha servido, asimismo, para poner de manifiesto algunas deficiencias en el plano del régimen estatutario de los funcionarios de policía local que es preciso abordar en el ámbito de la competencia de coordinación que se tiene asumida.
II
Se
pretende, en primer lugar y dentro del marco de la Ley Orgánica de Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad, abordar un concepto de policía local como servicio
público de seguridad pública. Dentro del estrecho margen que la
LOFCS permite en este punto, parece conveniente avanzar y abundar en la noción
de servicio público a prestar por las corporaciones locales de acuerdo
con la legislación básica de régimen local, y por tanto
como una prestación más que el ciudadano tiene derecho a exigir
a los poderes públicos.
Así la policía local dependiente de los municipios de la Comunidad
Valenciana es un servicio público dirigido a la protección de
la seguridad ciudadana, entendida en su aspecto negativo como toda lesión
o menoscabo que se produzca en el libre ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos a las personas, y al cumplimiento de las ordenanzas municipales,
que pretende, mediante la prevención y el auxilio, la mejora de la calidad
de vida y de bienestar de los vecinos.
III
El
ámbito de la coordinación de las policías locales recogido
en los artículos 39 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
y 4 de la Ley de Coordinación Autonómica, no se agota con el desarrollo
normativo de sus previsiones por parte de las Comunidades Autónomas,
sin perjuicio de su constante actualización y puesta al día. Cuestiones
tales como la organización de un sistema de intercomunicaciones, la información
y asesoramiento, o el establecimiento de un marco de apoyo y colaboración
interpolicial, precisan de la oportuna concreción que facilite esta coordinación
con respeto, en todo caso, de la autonomía municipal y del margen necesario
de los entes coordinados para que la coordinación pueda ser calificada
como tal.
La intercomunicación policial no se agota con el establecimiento de una
red troncal de comunicaciones, sino que abre la posibilidad de establecer el
marco que permita el intercambio de información entre los diferentes
cuerpos policiales existentes en el ámbito territorial de la Comunidad
Valenciana, con las debidas precauciones y reservas y con respeto a los derechos
de los ciudadanos, lo que facilitaría la labor que tienen encomendadas
las policías locales.
La información, asesoramiento y colaboración interpolicial, permiten,
igualmente, establecer un generoso margen donde puedan llevarse a cabo, permitiendo
entre otras actividades la realización de ofertas de empleo conjuntas,
la adquisición centralizada de material, o la catalogación de
puestos vacantes en el ámbito de la Comunidad Valenciana.
IV
La
concurrencia de distintos intereses y necesidades de los diferentes municipios
que integran la Comunidad Valenciana parece conducir a la necesidad de un replanteamiento
de la estructura y organización de las policías locales en este
ámbito geográfico, como instrumento de coordinación de
indudable importancia.
En este punto se hace preciso dar soluciones al problema, todavía no
resuelto, de los auxiliares de policía y de la estructura y organización
de los cuerpos de policía en los municipios con población de menos
de 5.000 habitantes.
V
La
selección, promoción, movilidad así como la provisión
de los puestos en la organización policial local merece una singular
atención, por la trascendencia que ello va a tener para la mejor calidad
del servicio que se presta, sin que pueda omitirse la particularidad que supone
la provisión de los puestos de jefatura dada su posición en la
organización municipal. En esta cuestión se ha visto oportuno
optar por permitir a los municipios un amplio margen de discrecionalidad a la
hora de la provisión de estos puestos, con respeto a los criterios derivados
del artículo 103 de la Constitución así como de la legislación
sobre función pública, habida cuenta que se trata de puestos reservados
por imperativo legal a funcionarios públicos.
En lo relativo a la promoción interna, la anterior Ley de Coordinación
supuso la normalización de este derecho reconocido a los funcionarios
públicos, si bien la regulación allí contenida en lo relativo
a los puestos de Cabo al reservar la totalidad de las plazas a este sistema
impedía de hecho el ejercicio del derecho de movilidad que, igualmente,
tenían reconocido.
La movilidad, que ha supuesto un importantísimo avance a la hora de facilitar
la coordinación, tropezaba con no pocos obstáculos a la hora de
su materialización como derecho. Su reconocimiento no hizo más
que evidenciar las dificultades que presenta, ya que se está dando un
tratamiento de cuerpo autonómico a cuerpos locales, lo que, a falta de
otra normativa, crea una situación de indefinición tanto a los
ayuntamientos como a los funcionarios que ejercen este derecho.
Por su parte el reconocimiento de la situación de segunda actividad es
merecedor de un tratamiento más específico que permite, sin menoscabar
el funcionamiento de las corporaciones locales, el pase a otras actividades
a aquellos funcionarios de la policía local que vean sensiblemente disminuidas
sus capacidades para el perfecto desempeño de su misión.
VI
En el apartado de derechos y deberes parece conveniente que éstos se recojan, al menos en sus aspectos básicos, en una norma con rango de ley. La exigencia del principio de legalidad se vería, así mismo, mejor cumplida al recogerse en una norma con rango de ley, dotando así de una mayor coherencia y plenitud a la Ley de Coordinación. En este orden de cosas, no puede soslayarse la regulación de un régimen retributivo, a la vista de las normas básicas de aplicación en la materia.
VII
Todo lo anterior supone una alteración sustancial del marco legal vigente en la actualidad, lo que obligará a establecer un régimen transitorio que permita la perfecta adecuación a la nueva situación. Esta afecta, entre otros aspectos, a facilitar el acceso de quienes no disponen de la titulación correspondiente por medio de la realización de cursos específicos de formación; la redefinición y, en su caso, integración de las categorías en atención a los requisitos específicos que se exigen.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo
1. Objeto
La presente ley tiene por objeto establecer los criterios básicos para
la coordinación de la actuación de las policías locales
en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de
su dependencia de las respectivas autoridades municipales.
Artículo
2. Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de esta ley se extiende a todos los municipios
valencianos que posean cuerpo de policía local y al personal que desempeñe
total o parcialmente sus funciones y cometidos.
En los municipios donde no exista cuerpo de policía local, la coordinación
se extenderá al personal que realice funciones de custodia y vigilancia
de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de auxiliares,
agentes, guardas, guardias, vigilantes, alguaciles o análogos, que a
partir de la entrada en vigor de la presente ley pasarán a denominarse
auxiliares de policía.
TÍTULO
II
Cuerpos de policía local
Artículo
3. Concepto
Los cuerpos de policía local son institutos armados de naturaleza civil
con estructura y organización jerarquizada bajo la superior autoridad
y dependencia directa del alcalde, sin perjuicio de las competencias atribuidas
en materia de policía judicial a magistrados, jueces y miembros del ministerio
fiscal, correspondiendo en cada entidad el mando inmediato y operativo al jefe
del cuerpo, cuyo nombramiento recaerá en un funcionario de la mayor categoría
profesional existente.
En el ejercicio de sus funciones los miembros de los cuerpos de policía
local tendrán el carácter de agentes de la autoridad.
Artículo
4. Ámbito territorial
Los cuerpos de policía local sólo podrán actuar en el ámbito
territorial de su municipio, salvo en situaciones de emergencia y previo requerimiento
de las autoridades competentes.
En las citadas situaciones de emergencia, ajustarán su intervención
a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización
de los medios a su alcance, procurando, en todo caso, que estas actuaciones
sean previamente conocidas y autorizadas por sus mandos inmediatos.
Artículo
5. Prestación del servicio
El ejercicio de las competencias municipales derivadas de la prestación
del servicio de seguridad pública será realizado de forma exclusiva
y directa por los funcionarios de los cuerpos de policía local, y en
su caso por las personas a que se refiere el artículo 2 de esta Ley,
sin que en ningún caso quepa la gestión indirecta o diferida del
servicio.
TÍTULO
III
De la coordinación de las policías locales
Capítulo
I
De la coordinación
Artículo
6. Coordinación
A los efectos de esta ley se entiende por coordinación la determinación
de los criterios necesarios para la mejor adecuación de la formación,
organización, dotación y actuación de las policías
locales al sistema y fines generales de la seguridad pública, dentro
de los cometidos que tienen legalmente asignados, así como la fijación
de los medios para homogeneizar las policías locales de la Comunidad
Valenciana, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad
y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio
de la autonomía municipal.
Artículo
7. Órganos
Las funciones de coordinación serán ejercidas por:
a) El Consell de la Generalitat Valenciana.
b) La Conselleria competente en materia de policía.
c) La Comisión de Coordinación de policías locales de la
Comunidad Valenciana.
Sin perjuicio de los órganos citados, podrán constituirse cualesquiera
otros con carácter asesor, de preparación o de ejecución
de los trabajos que les encomienden aquéllos.
Artículo
8. Funciones
Uno. Corresponde al Consell de la Generalitat el ejercicio de la coordinación
de las policías locales, que comprende, entre otras, las siguientes funciones:
a) El establecimiento de una norma-marco sobre estructura, organización
y funcionamiento de los cuerpos de policía local.
b) La fijación reglamentaria de bases y criterios uniformes para la selección,
formación, promoción y movilidad, de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
c) La regulación de sistemas de homogeneización y homologación
de la uniformidad, equipos y medios técnicos de actuación, defensa,
automoción, comunicaciones y demás recursos materiales, así
como en materia de estadística y administración.
d) El establecimiento de un marco retributivo básico que contemple su
nivel de formación, dedicación, riesgo, particular penosidad y
peligrosidad, régimen de incompatibilidades, la especificidad de sus
horarios de trabajo y peculiar estructura, así como demás circunstancias
que definen la función policial local.
e) La organización de un sistema de intercomunicaciones policiales, que
de la máxima eficacia en las actuaciones en materia de seguridad y prevención.
f) La información y asesoramiento a las entidades locales en materia
de policía local.
g) La creación del marco en que habrá de desarrollarse el apoyo
y colaboración interpolicial en materia de información, actuaciones
conjuntas y prestaciones recíprocas de carácter temporal o extraordinario.
h) Las demás que vengan establecidas en la ley.
Dos. Las anteriores funciones se ejercerán, en todo caso, con respeto
a las competencias de las autoridades locales en materia de policía local.
Artículo
9. Competencias
Uno. Las normas que se dicten en materia de coordinación de policías
locales serán aprobadas por el Consell de la Generalitat, previo informe
de la Comisión de Coordinación de las policías locales
de la Comunidad Valenciana, como máximo órgano consultivo en esta
materia.
Dos. La ejecución de las competencias en materia de coordinación
de las policías locales que no supongan el ejercicio de la potestad reglamentaria
se ejercerán por la Conselleria competente en materia de policía,
que establecerá los medios de supervisión necesarios para garantizar
la efectividad de la coordinación.
Artículo 10. Reglamento de policía local
Los reglamentos de organización y funcionamiento de los cuerpos de policía
local que se aprueben por las respectivas corporaciones locales deberán
ajustarse a los criterios y contenidos mínimos de la norma-marco sobre
estructura, organización y funcionamiento de los cuerpos de policía
local, a que se refiere el apartado uno.a) del artículo 8 de esta ley.
Capítulo
II
La Comisión de Coordinación de las Policías Locales
Artículo
11. Comisión de Coordinación de policías locales de la
Comunidad Valenciana
La Comisión de Coordinación de las policías locales de
la Comunidad Valenciana es el máximo órgano consultivo, deliberante
y de participación en esta materia que se adscribe a la conselleria competente
en la misma.
Artículo
12. Composición
Uno. La Comisión de Coordinación estará integrada por los
siguientes miembros:
a) Presidente: el conseller competente en materia de policía.
b) Vicepresidente: el director general competente en materia de policía.
c) Veinticuatro vocales, de los cuales serán:
- Seis en representación de la administración autonómica
valenciana, designados por el conseller competente en materia de policía
local.
- Ocho alcaldes elegidos y nombrados por las asociaciones más representativas
de municipios en el ámbito de la Comunidad Valenciana, atendiendo a criterios
de población y distribución geográfica.
- Ocho representantes designados por los sindicatos más representativos
en su ámbito dentro del territorio de la Comunidad Valenciana.
- Dos jefes de los cuerpos de la policía local nombrados por el conseller
competente en materia de policía.
d) Secretario: un funcionario del grupo A, con destino en la conselleria competente
en materia de policía y nombrado por su responsable, que actuará
a su vez como asesor de la Comisión de Coordinación actuando con
voz pero sin voto.
Dos. El mandato de los vocales representantes de los municipios y de las organizaciones
sindicales coincidirá con las fechas de terminación de los respectivos
procesos electorales, debiendo ser designados después de cada proceso
electoral en función de sus resultados dentro del plazo que se determine
reglamentariamente.
Tres. Los alcaldes podrán delegar sus funciones en cualquier concejal
de su ayuntamiento.
Artículo
13. Convocatoria
La Comisión se reunirá preceptivamente una vez al año para
elevar al Consell de la Generalitat la memoria de las actividades de coordinación
realizadas durante el ejercicio, y cuantas veces lo requiera el cumplimiento
de sus cometidos, previa convocatoria de su presidente por propia iniciativa,
o a petición expresa de un tercio de sus miembros.
Artículo
14. Funciones
Son funciones de la Comisión de Coordinación:
a) Informar todos los proyectos de ley, reglamentos y cualesquiera otras disposiciones
relacionadas con las policías locales que se elaboren por los diversos
órganos de la administración autonómica, así como
cuantas disposiciones sobre policía local se establezcan por los ayuntamientos
de la Comunidad Valenciana.
b) Proponer a los órganos competentes de las diversas administraciones
públicas la adopción de cuantas medidas considere convenientes
para la mejora de los servicios de las policías locales, y para la homogeneización
de sus medios técnicos.
c) Conocer de la programación de los cursos y demás actividades
de formación de las policías locales que se realicen.
d) Proponer planes de actuación conjunta entre diversos cuerpos de policía
local en supuestos de concurrencia de personas y acontecimientos que rebasen
las circunstancias habituales, para su presentación a los ayuntamientos
que lo hubiesen solicitado.
e) Ejercer las funciones de mediación y arbitraje en los conflictos colectivos
de carácter profesional de los cuerpos de policía local cuando
lo soliciten de común acuerdo el ayuntamiento afectado y la junta o delegados
de personal.
f) Cuantas otras funciones le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo
15. Gabinete Técnico
Uno. El Gabinete Técnico es el órgano adscrito a la conselleria
competente en materia de policía que intervendrá preceptivamente
en la realización de los trabajos de documentación, preparación,
asesoramiento, propuesta y demás actividades que se le encomienden por
la Comisión de Coordinación, de acuerdo con lo dispuesto en el
último párrafo del artículo 7 de esta ley.
Dos. Su composición y régimen de funcionamiento se determinará
por orden del conseller competente en materia de policía, a quien corresponde
la facultad de nombramiento y cese de sus miembros.
TÍTULO
IV
Estructura y organización
Artículo
16. Estructura
Uno. Con la denominación de cuerpo de policía local, en cada municipio
la policía local se integrará en un cuerpo único, en el
que pueden caber especialidades.
Dos. Los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana estarán
estructurados, con carácter mínimo, en las siguientes escalas
y categorías:
a) Superior, con las categorías de intendente general, en poblaciones
superiores a 100.000 habitantes o 100 funcionarios de policía local;
e intendente principal, en poblaciones superiores a 20.000 habitantes o 50 funcionarios
de policía local.
b) Técnica, con las categorías de intendente, en poblaciones con
más de 15.000 habitantes o 30 funcionarios de policía local; e
Inspector, en poblaciones con más de 10.000 habitantes o 15 funcionarios
de policía local.
c) Básica, con las categorías de oficial, en poblaciones de más
de 5.000 habitantes o poblaciones con menos de 5.000 habitantes donde esté
creado dicho Cuerpo en los supuestos previstos en esta ley; y agente.
Tres. En todo caso, la existencia de una categoría supondrá, necesariamente,
la de las inferiores.
Artículo
17. Creación de cuerpos de policía local
Uno. Los municipios de la Comunidad Valenciana con población inferior
a 5.000 habitantes podrán crear cuerpos de policía local, de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y la presente ley.
Dos. En el caso del apartado anterior cuando existan más de dos funcionarios
de Policía deberá crearse el puesto de oficial de policía.
Artículo
18. Municipios sin cuerpo de policía
Uno. Los municipios que no cuenten con cuerpo de policía local podrán
crear puestos de trabajo de auxiliar de la policía local hasta un máximo
de cuatro, con las mismas condiciones y requisitos que los correspondientes
a la categoría de agente de la escala básica, que, en todo caso,
estarán sujetos al estatuto funcionarial. A partir de dicho número
deberán crear el cuerpo de policía local tras la tramitación
del oportuno expediente.
Dos. Los auxiliares de policía local no podrán portar armas de
fuego.
Artículo
19. Jefatura del cuerpo de policía local
Uno. Los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana estarán
bajo la superior autoridad y dependencia del Alcalde o, en su caso, del concejal
que aquél determine.
Dos. El jefe inmediato y operativo en cada cuerpo será un funcionario
de la máxima categoría existente en la plantilla de policía
local. En caso de existir más de un funcionario en la máxima categoría,
el nombramiento se efectuará por el procedimiento de libre designación,
de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Tres. El puesto de Jefatura ostenta la máxima responsabilidad en la policía
local, y tiene el mando inmediato sobre todas las unidades y servicios en los
que se organice, ejerciendo las funciones que legal y reglamentariamente se
determinen.
Artículo
20. Puestos de máxima categoría
La provisión de los puestos de la máxima categoría en los
cuerpos de policía local se realizará indistintamente mediante
turno libre, promoción interna o movilidad, utilizando, en cada caso,
el siguiente proceso selectivo:
a) Turno libre: oposición o concurso-oposición.
b) Promoción interna: concurso-oposición.
c) Movilidad: concurso.
Artículo
21. Niveles de titulación
La titulación para acceder a las distintas categorías será
la exigida para los grupos fijados en la Ley de Medidas Urgentes para la Reforma
de la Función Pública y la Ley de la Función Pública
Valenciana:
- Escala superior: grupo A.
- Escala técnica: grupo B.
- Escala básica: grupo C.
Artículo
22. Uniformidad
Uno. El uniforme de los funcionarios de los cuerpos de policía local
de la Comunidad Valenciana será el establecido por decreto del Consell
de la Generalitat, previo informe de la Comisión de Coordinación.
Dos. Tanto las prendas del uniforme como los signos externos y emblemas básicos
de identificación como policía local, y en su caso como auxiliar
de policía, serán iguales para todos y se completarán con
el de la corporación de su procedencia.
Artículo
23. Medios técnicos
Las características de medios técnicos y defensivos a utilizar
por las policías locales serán homogéneas en toda la Comunidad
Valenciana. A tal efecto, el Consell de la Generalitat procederá a homologar
el material necesario estableciendo las prescripciones técnicas, previo
informe de la Comisión de Coordinación de las Policías
Locales.
Artículo
24. Documento de acreditación profesional
Todas las policías locales estarán provistas de un documento de
acreditación profesional expedido por el respectivo ayuntamiento según
modelo homologado por el Consell de la Generalitat, en el que al menos constará
el nombre del municipio, la identificación y categoría del funcionario,
así como su número de registro de policía.
Artículo
25. Registro de Policías Locales
La dirección general competente en materia de policía gestionará
el Registro de policías locales de la Comunidad Valenciana, en donde
se inscribirá a quienes pertenezcan a los cuerpos de policía local,
así como al personal a que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
TÍTULO
V
El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat
Artículo
26. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública
El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat (IVASP)
es el órgano adscrito a la conselleria competente en materia de policía,
al que corresponde entre otros el ejercicio de las funciones en materia de investigación,
formación y perfeccionamiento profesional de las policías locales,
bomberos y personal de Protección Civil, aprobándose su reglamento
por el Consell de la Generalitat.
Artículo
27. Funciones
Uno. Es competencia del Instituto Valenciano de Seguridad Pública de
la Generalitat organizar e impartir cursos de formación básica
de policías de nuevo ingreso, dentro de las distintas escalas y categorías,
así como los de ascenso o promoción de las diferentes categorías,
y los de perfeccionamiento.
La superación de los cursos que se establezcan reglamentariamente como
preceptivos para el acceso a las diferentes escalas y categorías de policía
constituirá requisito necesario para la adquisición de la condición
de funcionario de carrera.
Dos. En el Instituto Valenciano de Seguridad Publica se establecerá un
sistema bibliográfico, documental y de información legislativa,
con atención preferente a la administración municipal y a las
policías locales.
Tres. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública promoverá convenios
y acuerdos con las instituciones docentes competentes, con el objeto de homologar
los cursos y programas de formación policial con las titulaciones académicas
exigidas para el acceso a las distintas escalas o categorías.
Artículo
28. Procesos de selección
El Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la Generalitat participará
en los procesos de selección y promoción de las distintas escalas
en los cuerpos de policía local.
El Instituto Valenciano de Administración Pública colaborará
con el Instituto Valenciano de Seguridad Pública.
Artículo
29. Formación
Uno. Los ayuntamientos podrán organizar y realizar cursos de formación,
actualización y especialización.
Dos. Los diplomas y certificados de cursos y actividades formativas en materia
de policía local realizados por las diferentes Entidades sólo
tendrán validez a efectos de promoción o movilidad cuando tales
actividades hayan sido realizadas en colaboración con el Instituto Valenciano
de Seguridad Pública de la Generalitat u homologadas por el mismo, en
función de los programas, temarios y duración de los cursos.
TÍTULO
VI
Régimen estatutario
Capítulo
i
Selección, promoción y movilidad
Artículo
30. Convocatoria.
La selección de los miembros de los cuerpos de policía local se
realizará por los Ayuntamientos. La convocatoria para el acceso a dichos
Cuerpos será formulada por los respectivos Ayuntamientos dentro de las
previsiones de su Oferta de Empleo Pública anual.
Artículo
31. Publicidad.
De las convocatorias y de sus bases se dará publicidad mediante publicación
en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, comunicándose
su texto íntegro al Instituto Valenciano de Seguridad Pública
de la Generalitat, publicándose su extracto, en todo caso, en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo
32. Oferta de Empleo Público conjunta.
Los Ayuntamientos tanto de forma individual como colectiva, podrán encomendar
a la Generalitat Valenciana la realización de las pruebas de selección
para el ingreso, ascenso y promoción a los cuerpos de policía
local en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo
33. Bases de las convocatorias.
El Consell de la Generalitat fijará mediante Decreto los criterios de
selección a que deberán atenerse las bases de las convocatorias
que se aprueben por las Corporaciones Locales para la provisión de vacantes
en los cuerpos de policía local, comprendiendo el procedimiento de selección,
los niveles educativos y requisitos mínimos exigibles a los aspirantes,
y el contenido básico de las pruebas selectivas a realizar teniendo en
cuenta las exigencias constitucionales de publicidad, mérito, capacidad
e igualdad, sin que en ningún caso pueda existir discriminación
alguna por razón de lugar de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
Artículo
34. Funcionarios de carrera.
Uno. La condición de funcionario de carrera miembro del Cuerpo de policía
local se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
a) La superación de las pruebas de selección, oposición,
concurso-oposición o concurso, establecidas según los casos.
b) La superación de un curso de formación básico inicial
preceptivo a realizar en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública
de la Generalitat.
Dos. Los aspirantes al ingreso en los cuerpos de policía local durante
la realización de estos cursos selectivos de formación ostentarán
la condición de funcionarios en prácticas de las respectivas Corporaciones
Locales, con los derechos inherentes a tal situación y percibiendo, en
todo caso, las retribuciones íntegras del puesto al que aspiran.
Artículo
35. Promoción interna.
El acceso a las distintas escalas y categorías de los cuerpos de policía
local de la Comunidad Valenciana, se realizará reservando el número
de plazas que se determine reglamentariamente para cada caso, salvaguardando
el derecho a la promoción interna.
Artículo
36. Requisitos para la promoción interna.
Para hacer uso del derecho a la promoción interna será necesario
reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de la titulación exigida para el puesto al
que se aspira.
b) Haber permanecido, al menos, dos años como funcionario de carrera
en la categoría inmediatamente inferior y ocupar dicho puesto en propiedad.
En el caso de movilidad, además, faltarles más de cinco años
para el pase a la situación de segunda actividad.
c) Superar las pruebas de aptitud que se establezcan al efecto y el correspondiente
curso selectivo en el Instituto Valenciano de Seguridad Pública de la
Generalitat.
d) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada
puesto.
Artículo
37. Movilidad.
Uno. Los miembros de los cuerpos de policía local podrán ocupar,
con carácter voluntario, plazas vacantes en otros Cuerpos de policías
locales de la Comunidad en la forma determinada reglamentariamente.
Dos. Se reservará un porcentaje para movilidad de las plazas ofertadas
durante el año natural, teniendo el funcionario que reunir los requisitos
exigidos para la promoción interna establecidos en los apartados a),
b) y d) del artículo anterior. Dicha reserva se hará atendiendo
a criterios de población y plantilla existente en la forma determinada
reglamentariamente.
Tres. Los funcionarios que ocupen puestos ofertados por movilidad se integrarán
a todos los efectos en el nuevo Ayuntamiento respetando los derechos de grado
y antigüedad que el funcionario tuviese reconocidos, cesando a todos los
efectos como funcionario en el Ayuntamiento de procedencia.
Cuatro. Se dará publicidad a la convocatoria de estas plazas en el Boletín
Oficial de la Provincia correspondiente, y de su extracto en el Diari Oficial
de la Generalitat Valenciana.
Artículo
38. Provisión de puestos por causas estacionales y extraordinarias
Los municipios que por especiales circunstancias tengan sobrecarga de servicios
policiales en determinadas épocas del año, que no requieran un
aumento permanente de la plantilla de la policía local, de acuerdo con
sus previsiones presupuestarias, podrán reforzarla por medio de acuerdos
bilaterales con otros municipios, con el fin de que los policías locales
de éstos puedan actuar en el término municipal del solicitante,
por un tiempo determinado y en régimen de comisión de servicios,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo
39. Provisión temporal y urgente de puestos de trabajo
Cuando no sea posible la provisión de puestos por causas urgentes y temporales
mediante comisión de servicios, podrá procederse, previo informe
de la Dirección General competente en materia de policía y modificación
o reflejo presupuestario, al nombramiento interino y por el tiempo indispensable,
entre las personas que cumplan la totalidad de los requisitos para acceder al
puesto de trabajo de que se trate, y acrediten la capacidad y conocimiento necesarios
para prestar un adecuado servicio de seguridad pública mediante la superación
de unas pruebas que se determinen reglamentariamente.
Este ejercerá sus funciones prioritariamente en materias de policía
Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico y Seguridad vial.
Capítulo
II
Segunda actividad
Artículo
40. Segunda actividad
La situación de segunda actividad es la situación administrativa
especial de los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad
Valenciana, que tiene por objeto fundamental garantizar una adecuada aptitud
psicofísica mientras permanezcan en activo, asegurando la eficacia del
servicio.
Artículo
41. Motivos
Cuando un miembro de los cuerpos de policía local tenga disminuida su
capacidad para el cumplimiento del servicio ordinario, ya sea por enfermedad
ya sea por razón de edad, pasará a la situación de segunda
actividad conforme a los siguientes criterios:
1. Por razón de edad podrá solicitarse por el interesado o instarse
de oficio por el Ayuntamiento, siempre que se haya permanecido en situación
de activo y prestando servicios, como mínimo, los cinco años inmediatamente
anteriores a la petición, al cumplirse las siguientes edades:
Escala Superior: 60 años.
Escala Técnica: 58 años.
Escala Básica: 55 años.
2. Por enfermedad, en todo momento, cuando las condiciones físicas o
psíquicas del funcionario así lo aconsejen y no sea susceptible
de ser declarado en situación de invalidez permanente absoluta, los miembros
de las policías locales pasarán a ocupar destinos calificados
de «segunda actividad», con el fin de garantizar la plena aptitud
psicofísica de la persona, así como la eficacia en el servicio.
Artículo
42. Valoración.
El pase a la situación de segunda actividad motivado por la aptitud física
o psíquica del funcionario podrá instarse por la Corporación
o solicitarse por el propio interesado, y deberá dictaminarse por un
Tribunal médico cuya composición y régimen se determinará
reglamentariamente.
El dictamen médico que se elabore garantizará el secreto necesario
y concluirá con la declaración de «apto» o «no
apto».
El Tribunal Médico podrá disponer, en su caso, el reingreso del
interesado a la actividad ordinaria, una vez se produzca su total recuperación.
La revisión podrá ser solicitada por el interesado o por el Alcalde
con el informe, en todo caso, de la Jefatura del Cuerpo.
Artículo
43. Prestación
Uno. La segunda actividad se desarrollará preferentemente en el propio
Cuerpo de Policía, mediante el desempeño de otras funciones de
acuerdo con su categoría.
Dos. Cuando no existan puestos de segunda actividad en el Cuerpo de policía
local o por las condiciones de incapacidad del interesado, ésta podrá
realizarse en otros puestos de trabajo de la propia Corporación de igual
o similar categoría y nivel al de procedencia.
Tres. En los supuestos en que la situación organizativa o de las plantillas
no permita el ocupar puestos de segunda actividad, el interesado permanecerá
en situación de servicio activo en expectativa de destino hasta su adscripción
a un nuevo puesto de trabajo, percibiendo la totalidad de las retribuciones
que le correspondan en la situación de segunda actividad.
Artículo
44. Retribuciones
El pase a la situación de segunda actividad no supondrá variación
de las retribuciones básicas. Respecto de las complementarias, se percibirán
en su totalidad las correspondientes al puesto de funcionario de policía
local del que proceda cuando se ocupe un puesto de segunda actividad con destino,
asegurándose un mínimo del 80 por 100 de aquéllas cuando
lo sea sin destino.
Capítulo
III
Jubilación
Artículo
45. Jubilación de los funcionarios de los cuerpos de policía local
Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación
vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia
en las mismas, planes de jubilación anticipada, al efecto de incentivar
el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna
a edades razonables, en atención a las características de la profesión.
La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la
edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos
y Fuerzas de Seguridad, y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales
de naturaleza civil.
Capítulo
IV
Derechos y deberes
Artículo
46. Disposiciones estatutarias comunes
Uno. Son de aplicación a los cuerpos de policía local los principios
básicos de actuación y las disposiciones estatutarias comunes
establecidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Dos. En lo no previsto en la mencionada Ley, tendrán los mismos derechos
y obligaciones que el resto del personal al servicio de las Administraciones
Públicas.
Artículo
47. Derechos
Los derechos de los miembros de los cuerpos de policía local son los
recogidos en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así
como los establecidos con carácter general para los funcionarios de Administración
Local, con las particularidades contempladas en la presente Ley y, en particular,
los siguientes:
a) A una remuneración justa y adecuada, que contemple su nivel de formación,
régimen de incompatibilidades, dedicación y el riesgo que comporta
su misión, así como la especificidad de sus horarios de trabajo
y peculiar estructura.
b) A una adecuada formación y perfeccionamiento, y a la promoción
profesional.
c) A una jornada de trabajo adaptada a las peculiaridades de la función
policial.
d) A unas adecuadas prestaciones de Seguridad Social.
e) A obtener información y participar en las cuestiones de personal a
través de sus representantes sindicales.
f) A las recompensas y premios que se establezcan reglamentariamente.
g) A la asistencia y defensa letrada en los supuestos y con las condiciones
que se determinen reglamentariamente.
h) A no ser discriminado por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social.
i) Al vestuario y equipo adecuado al puesto de trabajo que desempeñen.
j) A la información y participación en temas profesionales, con
las limitaciones derivadas de la función policial. A la representación
y negociación colectiva, de acuerdo con la legislación vigente.
k) A la prestación del servicio en condiciones adecuadas.
l ) A una adecuada carrera profesional en la forma que legalmente se determine.
m) A una adecuada protección de la salud física y psíquica.
n) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias
de desarrollo o se deriven de los anteriores.
Artículo
48. Deberes
Los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana
tienen los deberes establecidos para los funcionarios de la Administración
Local, así como los que se derivan de los principios básicos de
actuación en el ejercicio de sus funciones, contenidos en la Ley Orgánica
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, de forma particular, los siguientes:
a) Jurar o prometer la Constitución y el Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana.
b) Velar por el cumplimiento de la Constitución, el Estatuto de Autonomía
de la Comunidad Valenciana y del ordenamiento jurídico.
c) Actuar en el cumplimiento de sus funciones con absoluta neutralidad e imparcialidad,
y en consecuencia sin discriminación por razón de raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia
personal o social.
d) Actuar con integridad y dignidad inherentes al ejercicio de su función,
absteniéndose de todo acto de corrupción y oponiéndose
a éstos resueltamente.
e) Impedir y no ejercitar ningún tipo de práctica abusiva, entrañe
o no, violencia física o moral.
f) Guardar el debido secreto en los asuntos del servicio que se les encomiende,
así como de la identidad de los denunciantes.
g) Obedecer y ejecutar las órdenes que reciban de sus superiores jerárquicos,
siempre que no constituyan un ilícito penal o fueran contrarios al ordenamiento
jurídico.
h) Llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir
siempre, en cualquier tiempo y lugar, estando o no de servicio, en defensa de
la legalidad y de la seguridad ciudadana.
i) Presentarse en todo momento en perfecto estado de uniformidad y aseo personal,
salvo causa justificada.
j) Conservar adecuadamente los elementos materiales necesarios para el ejercicio
de la función policial.
k) La puntualidad y el cumplimiento íntegro de la jornada de trabajo.
l) Observar, en todo momento, una conducta de máximo decoro y probidad,
ajustada a la dignidad de la profesión, tratando con esmerada educación
al ciudadano.
m) Intervenir en evitación de cualquier tipo de delito o falta.
n) Prestar apoyo a sus compañeros y a los demás miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando sean requeridos o fuera necesaria su
intervención.
o) Informar de sus derechos a los detenidos, comunicándoles, con la suficiente
claridad, los motivos de la detención.
p) Asumir en las condiciones que se determinen la iniciativa, responsabilidad
y mando en la prestación del servicio.
q) Utilizar el arma sólo en los casos y en la forma prevista en las leyes,
de acuerdo con los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad
en la utilización de los medios a su alcance.
r) Efectuar las solicitudes o reclamaciones relacionadas con el servicio utilizando
los cauces reglamentarios.
s) Incorporarse al servicio y abstenerse durante su prestación de ingerir
bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, de acuerdo con
la legislación vigente.
t) Mantener en el servicio una actitud de activa vigilancia, informando a los
superiores de las incidencias que se produzcan.
u) Saludar a las Autoridades locales, autonómicas, estatales, y mandos
de la policía local, y a sus símbolos e himnos en actos oficiales,
así como a cualquier ciudadano al que se dirijan, siempre que no tengan
asignadas otras funciones que lo impidan.
v) Los demás que se establezcan en las leyes, disposiciones reglamentarias
de desarrollo o se deriven de los anteriores.
Capítulo
V
Retribuciones
Artículo
49. Conceptos retributivos
Los conceptos retributivos de los miembros de los cuerpos de policía
local se ajustarán a lo establecido en la legislación básica
sobre función pública, así como a lo que se establezca
reglamentariamente.
Artículo
50. Complementos
Independientemente de las retribuciones que les correspondan, los funcionarios
de los cuerpos de policía local tendrán derecho a los complementos
específicos previstos en la legislación general sobre Función
Pública, en la cuantía que determine el órgano de gobierno
competente del Municipio, previa negociación con los representantes sindicales,
que deberá tener en cuenta, en todo caso, las particularidades de la
función policial y de forma específica su incompatibilidad, movilidad
por razones de servicio, nivel de formación, dedicación y el riesgo
que comporta su misión, particular penosidad y peligrosidad, especificidad
de los horarios de trabajo, su peculiar estructura, así como las demás
circunstancias que definen la función policial.
Capítulo
VI
Premios y distinciones
Artículo
51. Premios y distinciones
La Generalitat y los Ayuntamientos podrán conceder premios, distintivos
y condecoraciones a los miembros de los cuerpos de policía local, así
como al personal incluido en el ámbito de aplicación de esta Ley
y a las personas que se distingan notoriamente en el cumplimiento de sus funciones
relacionadas con el servicio público de seguridad pública, de
acuerdo con el procedimiento y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Estos premios y distinciones serán valorados a efectos de promoción
interna y movilidad en la forma y con los requisitos que reglamentariamente
se determinen.
Capítulo
VII
Régimen Disciplinario
Artículo
52. Principios
El régimen disciplinario de los funcionarios de los cuerpos de policía
local de la Comunidad Valenciana se ajustará a lo establecido en la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en esta Ley.
Artículo
53. Funcionarios en prácticas
Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las mismas normas
de régimen disciplinario que los funcionarios de carrera o, en su caso,
a lo que se disponga en el Reglamento del Instituto Valenciano de Seguridad
Pública. No obstante lo anterior, será la conselleria competente
en materia de policía el órgano competente para la iniciación
y resolución de los expedientes disciplinarios que pudieran originarse
durante la realización de estos cursos selectivos de formación.
Disposiciones Adicionales
Primera
Las categorías existentes en los cuerpos de policía local hasta
la entrada en vigor de la presente Ley, se equipararán a las que en la
misma se fijan, con la siguiente correspondencia:
Policía: Agente
Cabo: Oficial
Sargento: Inspector
Suboficial: Intendente
Oficial: Intendente Principal
Subinspector: Intendente General
Inspector: Intendente General
Segunda
En lo no previsto en esta Ley para la regulación de la situación
de segunda actividad, será de aplicación lo dispuesto en la ley
26/1994, de 29 de septiembre, por la que se regula la situación de segunda
actividad en el Cuerpo Nacional de Policía.
Disposiciones transitorias
Primera
El ejercicio del derecho a la promoción interna a la categoría
inmediatamente superior, podrá ejercerse por los funcionarios de los
cuerpos de policía local que se encuentren en la categoría inmediatamente
inferior a la que pretenden ocupar y carezcan de la titulación exigida,
así como por los Auxiliares de policía que pretendan acceder a
un puesto de Agente, careciendo así mismo de la titulación exigida,
siempre que superen el curso de habilitación correspondiente organizado
por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública. Dicho curso de habilitación
deberá realizarse antes de los cuatro años desde la entrada en
vigor de la presente Ley.
Segunda
Los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad Valenciana
que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación
adecuada al puesto que ocupan, se clasificarán en el nuevo Grupo exclusivamente
a efectos retributivos, y se les mantendrá en el mismo, en situación
a extinguir, hasta que acrediten haber obtenido los niveles de titulación
exigidos en cada caso, respetándoseles, en todo caso, el derecho a la
movilidad.
Tercera
La integración de los funcionarios de policía local prevista en
esta Ley que suponga un cambio de Grupo, se realizará de modo que no
suponga un incremento de gasto público ni modificación del cómputo
anual de sus retribuciones totales. En estos casos se pasará a percibir
el sueldo base correspondiente del nuevo grupo de titulación, pero el
exceso sobre el Grupo anterior, se deducirá de sus retribuciones complementarias,
preferentemente del concepto de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce
mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales
respecto a la situación anterior.
Cuarta
En el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta
Ley, los Ayuntamientos podrán hacer uso de un proceso de consolidación
de empleo temporal, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito,
capacidad y publicidad, para la provisión de plazas de policía
local en todas sus escalas y categorías, con carácter excepcional
y por una sola vez, para quienes tengan nombramiento de policía interino
con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, excusándoles del
requisito de edad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden
Social. Los Ayuntamientos dispondrán del mismo plazo para consolidar
el empleo temporal de aquellos funcionarios interinos que no dispongan de la
titulación exigida con la finalidad de que puedan obtenerla a efectos
de concurrir a las correspondientes pruebas selectivas.
Quinta
Los Auxiliares de policía y demás personal incluido en el ámbito
de aplicación del Decreto 245/1993, del Gobierno Valenciano, que presten
sus servicios en municipios que, en base a lo dispuesto en los artículos
17 y 18 de esta Ley, creen cuerpos de policía local se integrarán
en el Cuerpo de policía local tras la superación del proceso de
selección que mediante el procedimiento de promoción interna se
convoque, de acuerdo con los principios y requisitos establecidos en la Ley
de Medidas Urgentes para la Reforma de la Función Pública.
Sexta
Los Inspectores que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos
de Jefatura en las plantillas de policía local, seguirán ostentando
la misma adicionándoles la expresión Jefe a la denominación
de la categoría de Intendente General.
Séptima
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente el procedimiento de selección
para el nombramiento de funcionarios interinos, será de aplicación
el establecido con carácter general en la Orden de 28 de febrero de 1986,
por la que se establecen normas para la selección del personal funcionario
interino.
Octava
Hasta tanto se desarrolle el procedimiento de selección para el nombramiento
de funcionarios interinos previsto en esta Ley, este personal no podrá
portar armas de fuego, destinándose en consecuencia a servicios y funciones
prioritariamente de policía Administrativa, Medio Ambiente y Tráfico
y Seguridad Vial.
Novena
Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario de las disposiciones de
esta Ley, continuarán en vigor aquéllos preceptos de las normas
de desarrollo reglamentario de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1990, de
4 de abril, de Coordinación de policías locales de la Comunidad
Valenciana, que no se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Décima
Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en
vigor de la presente Ley se regirán en sus aspectos sustantivos y procesales
por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas normas dictadas por la Generalitat se opongan a la presente Ley, y en concreto la Ley 2/1990, de 4 de abril, de Coordinación de policías locales de la Comunidad Valenciana.
Disposiciones finales
Primera
El Consell de la Generalitat Valenciana dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridade y poderes
públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 19 de abril de 1999
El
presidente de la Generalitat Valenciana,
EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO
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