Texto parcial del Informe Anual del Procurador del Común de Castilla-La Mancha:
1.7. Personal interino
La utilización del mecanismo excepcional de cobertura de vacantes mediante funcionarios interinos al margen de las notas que le son propias – transitoriedad o temporalidad en la función, y necesidad y urgencia en elservicio- viene a contrariar el derecho fundamental (art. 23.2 CE) de libre acceso a la función pública tanto de los ciudadanos que aún no mantienen una relación funcionarial y aspiran a ello, como de aquellos otros que siendo ya funcionarios pretenden acceder a aquellos puestos desempeñados provisionalmente por personal interino, e incluso de los propios interinos en la medida en que la ausencia de convocatorias para la cobertura definitiva de las vacantes que ocupan les impide tener la posibilidad, previa acreditación de mérito y capacidad suficientes, de estabilizar su situación.
Precisamente, relacionado con la situación de interinidad que dura largos años, se presentaron varios escritos (Q/956/01, Q/957/01, Q/1027/01, Q/1207/01, entre otros muchos), manifestando su desacuerdo con el Decreto nº 99/2001, por el que se aprobaba la oferta de empleo de la Administración de la Comunidad de la Junta de Castilla y León para el año 2001 de fecha 30 de marzo, y su deseo de que en la siguiente convocatoria pública de plazas de acceso a la Administración de Castilla y León se realizara de forma que los castellanos y leoneses que llevaban dedicados muchos años a trabajar en la Administración de la Comunidad Autónoma, pudieran acceder o permanecer en sus puestos de trabajo a través de un sistema que no fuera el de acceso libre. Esta Institución, tras el estudio oportuno de las quejas, estimó que la petición que formulaban era el establecimiento de oposiciones restringidas para el colectivo de interinos.
A este respecto, informamos a los comparecientes que el art. 23.2º, en relación con el 103.3º de la Constitución, garantizan el derecho al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, en los términos que establezcan las leyes, con respeto a los principios de mérito y capacidad.
En el ámbito legislativo, el art. 19, 1º de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, establece:
“Las administraciones públicas seleccionan su personal, ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con su oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen en todo caso los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad”.
En el mismo sentido se pronuncia el art. 3 del RD 364/1995, de 10 de marzo que aprueba el Reglamento General de Ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado.
De igual forma, y ya en el ámbito de la Administración regional, lo establece el art. 34 del RDLeg 1/1990, de 28 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, cuando dispone que:
“La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de conformidad con los postulados del art. 103 de la Constitución, seleccionará a todo su personal, ya sea funcionario o laboral fijo,con criterios de objetividad en función de los principios de igualdad, merito y capacidad, y previa convocatoria pública, a través de los sistemas de concurso, oposición o concursooposición”.
Por Decreto 67/1999, de 15 de abril, se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la Comunidad de Castilla y León, disponiendo su articulado lo siguiente:
“Artículo 7º. - El acceso a Cuerpos o Escalas de
funcionarios se realizará a través del sistema de oposición,
salvo cuando por la naturaleza de las funciones a realizar se hayan de valorar
determinados méritos o niveles de experiencia, en cuyo caso podrá
utilizarse el sistema de concurso-oposición, siendo el concurso de utilización
especial, para puestos singulares determinados en la Relación de Puestos
de Trabajo, y siempre que una ley específica lo prevea”.
Así pues, la oposición libre es el sistema general para acceder
a la condición de funcionario en la Comunidad de Castilla y León,
y sólo excepcionalmente la Administración podrá acudir
al concurso-oposición o al concurso, y siempre previa convocatoria libre,
respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,
así como el de publicidad.
No es posible advertir, sobre la sola base de los argumentos aportados, que al adoptar tal decisión la Administración competente haya incurrido en irregularidad o contravención alguna de las normas vigentes, susceptible de motivar la actuación del Procurador del Común ante la misma administración con la finalidad de sugerir la adopción de otras fórmulas de ingreso en la función pública que satisfagan las aspiraciones de todo el colectivo afectado que se encuentra prestando servicios interinos en la Administración, pues utilice la formula que sea de las tres previstas legalmente, siempre la convocatoria deberá contemplar el acceso libre de cualquier ciudadano que reúna los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria.
La jurisprudencia ha venido afirmando reiteradamente que un sistema de acceso restringido vulneraría y sería contrario a los principios constitucionales de mérito y capacidad y, consiguientemente, al de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, consagrados, respectivamente, en los arts. 103.3 y 23.2 de la Constitución, sistema que ha sido suprimido tanto en la legislación estatal como en la autonómica.
No obstante, con motivo de la defensa del Informe Anual que esta Institución rinde a las Cortes, en el correspondiente a la gestión realizada durante el año 1999, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de Castilla y León del día 24 de julio de 2000, el Procurador del Común defendió y se hizo eco de la preocupación del colectivo de interinos, proponiendo que se acometiera el estudio correspondiente para elaborar un "plan de estabilización" del empleo que resolviera de forma definitiva y global las situaciones de temporalidad, sin olvidar que las convocatorias de procesos selectivos para la sustitución de empleo interino o consolidación de empleo temporal estructural y permanente se deberán efectuar de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y mediante los sistemas selectivos de oposición, concurso o concurso-oposición.